
Autor: Carlos Alberto López Rafaschieri
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En Venezuela, desde muy reciente, se ha venido aplicando la figura del dolo eventual en los accidentes de tránsito donde ocurre la muerte de por lo menos una persona: específicamente, la víctima del incidente automovilístico.
Según el jurista Jiménez de Asúa “hay dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en última instancia” (Asúa citado en Mendoza, 1987: 217) En pro de comprender mejor la figura, traigo a colación un ejemplo relevante con este tipo de sucesos, expuesto por el jurista Manuel López Rey: “un automovilista desea llegar pronto a su destino y para ello aumenta excesivamente la velocidad pese a la gran probabilidad de atropellar a alguien, pero para él lo importante es llegar y el que se produzca dicha eventualidad no le importa. Esta se realiza” (López citado en Mendoza, 1987: 220)
La figura del homicidio intencional, a titulo de dolo eventual, ha sido aplicada erróneamente en escasos procesos penales por los tribunales de justicia. Ha sido administrada de manera equivoca, en el sentido de que dicha figura no aparece enmarcada en el Código Penal Vigente. Sólo la podemos encontrar en la doctrina, y recientemente en la jurisprudencia.
Una de las características distintivas del derecho penal es que no acepta aplicación extensiva o análoga, ni con otra figura del derecho penal, y menos aún, con otra rama del derecho, bien sea civil, administrativo, mercantil, u otra. De igual modo, el derecho penal excluye como fuentes lo referente a doctrina, derecho comparado, jurisprudencia, costumbre jurídica, y cualquier otra fuente que no sea la ley.
Lo mencionado en el párrafo anterior lo encontramos en el artículo 1 del Código Penal vigente, al consagrar: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”. Basado en el famoso principio “Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege poenali” –Ni crimen, ni castigo sin previa ley penal-
A diferencia de lo comentado anteriormente, tenemos lo expresado en el artículo 4 del Código Civil, donde el sistema de fuentes acepta en primer lugar la ley, y en el supuesto de que no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
El Código Penal es muy claro al establecer el sistema de responsabilidad en caso de homicidio, pues distingue entre homicidio intencional (Art. 405) homicidio calificado (Art. 406) homicidio agravado (Art. 407) homicidio concausal (Art. 408) homicidio culposo (Art. 409) homicidio preterintencional (Art. 410) homicidio preterintencional concausal (único aparte del art. 410) homicidio por causa de honor (Art. 411) e Inducción o ayuda al suicidio (Art. 412)
El supuesto fundamental para que se califique al homicidio como intencional, es que la persona haya tenido la intención de matar. Lo que quiere decir que el individuo quiera o desee ocasionarle la muerte a otro. Debe emerger de su pensamiento la idea de querer producir el homicidio, y efectivamente, materializar dicho suceso.
En cambio, el homicidio culposo es para los casos en los cuales la persona ocasione la muerte de otra, pero sin tener la intención de hacerlo. Es decir, que no ha querido ocasionar la muerte de nadie, pero por imprudencia, negligencia o impericia, le produce la muerte.
Para los juristas Grisanti Aveledo y Grisanti Francheschi, los tres supuestos del homicidio culposo son: La imprudencia, supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. La negligencia, implica una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar una conducta contraria. Y la impericia, supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, un arte o un oficio. (Grisanti y Grisanti, 1989)
La gran mayoría de los accidentes de tránsito son producto de la excesiva velocidad, al sobrepasar los limites establecidos por la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento, movido por el deseo de llegar con prontitud a un lugar especifico. Pero es ilógico presumir que cuando la persona a excesiva velocidad ocasionare la muerte de otra en un accidente de tránsito, haya tenido la intención de querer hacerlo, o producir tal efecto. De ser así, se estaría en contradicción con la Presunción de Inocencia que debe tenerse de toda persona por mandato expreso de la Constitución Nacional, consagrada en el ordinal 3ero. del artículo 49.
Por otra parte, la figura del homicidio intencional, a titulo de dolo eventual, es una figura de imposible aplicación, ya que entre sus supuestos es necesario el determinar que la persona se haya representado la posibilidad de un resultado que no desea (Asúa citado en Mendoza, 1987) pero ¿cómo puede saberse si la persona se lo representó o no? se tendría que penetrar en el pensamiento de dicha persona y apreciar si en realidad se representó la supuesta posibilidad, o por el contrario, la desconoció.
Es de suma importancia aclarar el hecho de que cuando la persona no ha querido ocasionarle la muerte a otro, pero producto de su imprudencia, negligencia o impericia lo ha producido, estamos en presencia de un homicidio culposo. El Código Penal vigente es específico al calificar los supuestos.
El Estado de Derecho es establecido por la sociedad para fijar los parámetros a la conducta humana. Las normas que regulan tales conductas no pueden ir a menor o mayor gravedad de lo que la ley consagra ya que estaríamos en franca violación al Estado de Derecho.
A mí parecer, es injusto que una persona por haber sido imprudente en su conducir, y haber ocasionado la muerte a otro ser humano (sin querer hacerlo) sea sentenciada con la misma magnitud que una persona que quiso matar y mató. No hace falta ser un experto del derecho para ver lo ilógico que es equiparar los dos casos.
Se puede estar en detrimento del derecho al obviar que toda persona debe ser juzgada como ordena la ley, la diferencia de pena aplicable para los dos supuestos es descomunal. Para el homicidio intencional oscila entre los doce y dieciocho años de prisión; y para el homicidio culposo, la pena oscila entre seis meses y cinco años de prisión.
Este tipo de sentencias tiene un doble efecto que causa el deterioro del Estado de Derecho. El primero de ellos es que se hace injusticia con las personas condenadas más allá de lo que consagra la ley. El otro efecto es que se fija un precedente jurisprudencial donde la próxima persona que cometa un homicidio culposo pueda ser sancionada como autor de homicidio intencional.
Esperemos que se haga la oportuna rectificación por parte de quienes estamos involucrados con el sistema de justicia, y así establecer un mejor Estado de Derecho en nuestra sociedad.
Por Carlos Alberto López Rafaschieri. Abogado (UCV)
juristaucv@gmail.com
Referencias Bibliográficas:
- Grisanti, H. y A. Grisanti, (1989) Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Mobil Libros.
- Mendoza, J., (1987) Curso de Derecho Penal Venezolano. Parte General. Tomo II, 11ª Edición, Caracas, El Cojo.