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jueves, 11 de febrero de 2010

Algunos postulados de la jurisprudencia chavista

Autores:
Luis Alberto López Rafaschieri y José Alberto López Rafaschieri

www.morochos.org

Kelsen, Beccaria, los grandes teóricos del Derecho y los antiguos principios de la jurisprudencia romana quedaron en el olvido para el poder judicial venezolano. Cuando se trata de doctrina jurídica, en las cortes de justicia de la Venezuela de Chávez se escuchan cosas como éstas:

“La revolución es fuente de Derecho”, de Luisa Ortega Díaz (Fiscal General de la República).

“La división de poderes debilita al Estado”, de Luisa Estela Morales (Presidenta del TSJ).

“Uh, ah, Chávez no se va”, himno de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

Un estilo muy pintoresco, sin duda, aunque muy poco profesional. Es bastante difícil imaginar a los altos miembros del poder judicial de un país desarrollado, gritando en los eventos solemnes las consignas fanáticas de un líder extremista, públicamente mezclando la propaganda del partido con su trabajo, o abiertamente exhibiendo su militancia proselitista.


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miércoles, 13 de agosto de 2008

Ley Habilitante y Decretos-Leyes en la legislación venezolana


Autor: Carlos Alberto López Rafaschieri
juristaucv@gmail.com
www.morochos.org

La ley habilitante consiste en la delegación que le otorga la Asamblea Nacional al Presidente de la República, para que éste pueda emitir decretos con rango y fuerza de ley. Etiquetados éstos con la denominación que los caracteriza al referirse como decretos, en virtud de que las decisiones emanadas por el Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones así se denominan -Extraído del artículo 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- Ello bajo la permisibilidad de la Constitución Nacional en el último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236.

Quedando entendido, que el Presidente de la República no podrá en ningún momento emitir una ley en el sentido estricto, ya que, dicha atribución solo le es conferida por mandato Constitucional a la Asamblea Nacional como órgano Legislador, como consagra la Carta Magna en el artículo 202.

Rango y fuerza de ley

Produciéndose una particularidad en cuanto a los decretos que normalmente emanan del Presidente de la República, en el sentido de que seguirán siendo siempre decretos, pero a través de la habilitación que le concede la Asamblea Nacional, tendrán rango y fuerza de ley.

Queriendo decir con rango, la posición imaginaria en que ubicamos a cada elemento normativo según su jerarquía, donde resulta de suma importancia el aporte efectuado por Hans Kelsen y su famosa pirámide jurídica. Es decir, que dichos decretos-leyes tendrán un grado jerárquico igual al de una ley. Resaltando que superior a ellos, se encuentra en la cúspide de la pirámide la Constitución Nacional.

Se debe entender al adjetivo fuerza, como aquel efecto mediante el cual los decretos-leyes son de obligatorio cumplimiento para todas las personas situadas en el territorio Venezolano, con ciertas excepciones. Y de incumplirse, se imputará una determinada consecuencia jurídica.

Requisitos para los decretos con rango y fuerza de ley

La legalidad de los decretos con rango y fuerza de ley va a estar supeditada a tres requisitos formales enmarcados en el último aparte del artículo 203 de la Constitución Nacional. El primero de dichos requisitos, versa sobre la aprobación por parte de las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional con el objeto de habilitar al Presidente de la República para que pueda sancionar decretos con rango y fuerza de ley. El segundo requisito consiste, en el establecimiento de la ley habilitante por parte de la Asamblea Nacional, de las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan. Y por último, como tercer requisito de forma, encontramos el plazo que debe fijar la Asamblea Nacional para que el Presidente de la República pueda ejercer la habilitación.

Los requisitos anteriormente descritos son especiales de los decretos-leyes, pero no excluyen los demás requisitos de forma y fondo que supone el principio de legalidad.

Comprendiéndose por interpretación en contrario, que cualquier decreto pretencioso de obtener rango y fuerza de ley que carezca de la aprobación de la Asamblea Nacional, que se extralimite –ya sea en directrices, propósitos o marco de las materias que se han delegado- o se cree fuera del plazo establecido por parte de la Asamblea Nacional en la ley habilitante, será nulo.

Por Carlos Alberto López Rafaschieri. Abogado (UCV)

juristaucv@gmail.com

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martes, 12 de febrero de 2008

Exxon Mobil interpone demanda contra P.D.V.S.A.

Autor: Carlos Alberto López Rafaschieri
juristaucv@gmail.com
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El jueves 07 de febrero de 2008, varios tribunales a nivel mundial (Estados Unidos, Inglaterra y Holanda) ordenaron medidas cautelares a favor de la parte demandante por un valor de doce mil trescientos millones de dólares ($12.300.000.000) de los activos de la contraparte (PDVSA).

La finalidad de las medidas cautelares, en el mundo jurídico, consiste en asegurar las resultas del juicio a favor del demandante. Visto desde un punto de vista más sencillo, quien demanda tiene un temor de que, al término del juicio, la parte demandada no tenga activos suficientes para pagar al demandante. Ante tal situación, se solicita al tribunal que decrete una medida preventiva para garantizar que al finalizar el juicio, la parte demandada tenga cómo responder.

Es importante aclarar la duda que muchas personas tienen sobre la realidad agonizante que vive PDVSA, con respecto a si lo que se decretó fue un embargo o una medida cautelar.

Las medidas cautelares son resoluciones preventivas para asegurar el resguardo de un conjunto de bienes, que versa en la prohibición de realizar cualquier actividad que pueda enajenar las cosas decretadas bajo la medida cautelar en tanto dure el juicio, es decir, una prohibición de enajenarlas (venderlas, cederlas, entre otras) durante el juicio, pero que de ninguna manera afecta la propiedad.

Por su parte, el embargo se refiere a la expropiación que hace el tribunal que conoce de la demanda ante la negativa del demandado de cumplir voluntariamente con el veredicto de la sentencia, expropiando determinados bienes para ser vendidos bajo la figura del remate judicial. El dinero producto de tal operación, es otorgado a la parte demandante (lo que le corresponda por derecho según dictamen de la sentencia). Luego de deducir los gastos judiciales, el excedente que en ciertas circunstancias suele quedar, es reintegrado al demandado.

Antes de llegar al embargo, el tribunal primero emite sentencia, espera un lapso prudencial para que la parte demandada cumpla voluntariamente, y en caso de negativa, aplica el embargo.

Lo que sufre PDVSA en los actuales momentos es una medida cautelar, porque apenas el proceso judicial se encuentra en la fase inicial. Esperemos que no lleguemos nunca a estar bajo la figura de un embargo, porque las consecuencias serían muy lamentables para nosotros los venezolanos, ya que PDVSA perdería importantes activos.

El tribunal donde se presenta la demanda, analiza los niveles de procedencia para decretar las medidas cautelares. Lo que implica un estudio primario del caso, observando principalmente dos puntos fundamentales: El primero, consiste en presumir la posibilidad de que la parte demandada no pueda tener los activos suficientes con qué pagar las secuelas del juicio. Y el segundo (en mí criterio el más importante), la determinación de los elementos de convicción entre los hechos acontecidos y el derecho.

Por lo general, los tribunales a nivel universal suelen rechazar las solicitudes de medidas cautelares, ya que al conocer de la demanda no quedan muy convencidos de la pretensión manifestada en ella. Es decir, no quedan satisfechos con las razones expresadas.

Lo anterior hace presumir que la demanda realizada por Exxon Mobil tiene altas probabilidades de salir como vencedora del juicio (debido a que los tribunales aceptaron su solicitud de medidas cautelares contra PDVSA)

Es un hecho notorio para la opinión púbica que a mediados del año 2007, el Presidente de la República decidió cambiar las condiciones contractuales suscritas entre nuestros gobernantes y Exxon Mobil, acto jurídicamente inaceptable. Causándole un gran perjuicio no solo a Exxon Mobil, sino también a otras empresas petroleras arraigadas en nuestro país que fueron víctimas del mismo hecho.

Es sumamente irresponsable buscar la culpabilidad en los medios de comunicación, quienes solo se encargan de mantener actualizados de los hechos nacionales e internacionales a toda la colectividad, o peor aún, culpabilizar a las empresas trasnacionales, que vienen al país con fines lucrativos, pero que generan al mismo tiempo un provecho al Estado en múltiples formas (tales como el monto pagado por establecerse en nuestro país, los empleos que generan a nuestros ciudadanos y los impuestos, entre otros). Además, no debería haber inconveniente con respecto a la información que debemos tener nosotros los ciudadanos venezolanos de las actuaciones de PDVSA y lo que se relacione con ella, ¿o es que acaso el eslogan de “PDVSA ahora es de todos” es simplemente otra mentira?

La responsabilidad es de nuestros gobernantes, al no respetar las disposiciones contractuales que se suscribieron con Exxon Mobil. Hecho que le causará un gran perjuicio a los ciudadanos venezolanos, empobreciéndonos cada día más.

Las dos formas comunes de la terminación de los contratos son: primero, cuando las partes en el contrato lo acuerden o, segundo, cuando las partes de COMUN ACUERDO decidan finalizar la relación contractual antes del término plasmado en el contrato.

Excepcionalmente se permite que las relaciones contractuales finalicen por voluntad unilateral, y para ello, debe realizarse una notificación a la otra parte con anticipación, y por supuesto, debe estar expresado en el contrato. De lo contrario, es inaceptable, dándole a la otra parte el derecho a demandar por los daños y perjuicios ocasionados a la contraparte.

En mí criterio, Exxon Mobil tiene el derecho a ser resarcido por los daños ocasionados de los actos irresponsables de nuestros gobernantes, y de no existir una transacción o acuerdo antes del juicio donde se les compense por dichos daños, con seguridad PDVSA saldrá vencida en la contienda judicial.

Hago la salvedad de que las personas responsables de los actos que originaron el mencionado agravio, deberían ser llamados a juicio por nuestros tribunales, por los perjuicios que ellos nos causan a nosotros los ciudadanos. Actuación especial que debemos esperar por parte de EL CONTRALOR, LA ASAMBLEA NACIONAL, y sobre todo, de LA FISCALIA GENERAL, ya que para eso fueron elegidos en sus cargos públicos y por ende se les consigna un sueldo muy sustancioso.

Me resulta por cierto muy irónico, el hecho de que el presidente de la república nos manifieste a cada momento lo mal que debemos pensar sobre EL IMPERIO de los Estados Unidos, y pretenda sembrarnos un odio hacía este país, pero a la hora de la verdad, como la que está viviendo PDVSA, sea contratada para su defensa un grupo de abogados de los Estados Unidos. ¿Es que acaso Venezuela no posee un gran elenco de abogados ilustres que puedan representarnos mejor? Realmente se me hace imposible comprender el supuesto “patriotismo” del presidente de la república. Además, ¿dónde queda la labor del PROCURADOR GENERAL? ¿O significa ello que es otro sueldo injustificado de un funcionario nombrado para no trabajar, o trabajar a medias? El caso, ni siquiera, le fue asignado a los norteamericanos conjuntamente con un grupo de abogados venezolanos, sino que es de tratamiento exclusivo para una firma jurídica de Estados Unidos. Valga señalar en este sentido, que dichos honorarios serán pagados por los venezolanos.

Quiero resaltar que no tengo ningún tipo de remordimiento hacía los Estados Unidos, ni a ningún otro país demócrata, al contrario, me place saber que los Estados Unidos es uno de los pocos países consumidores del petróleo venezolano y que no solo hace el pago de forma puntual, sino que lo paga al precio establecido en el mercado mundial.

Ojala que se pueda llegar a un acuerdo previo al proceso judicial, donde no perdamos tanto dinero los venezolanos. Porque de seguir el juicio su curso natural hasta emanar una sentencia definitiva, con seguridad saldremos derrotados de esa contienda judicial. Sin contar que tendremos que sumar a la deuda los intereses moratorios y los gastos de dicho juicio, tales como los honorarios de los abogados que sean nombrados.

Los venezolanos no merecemos ver con impotencia cómo un grupo de incapaces destrozan lo que hasta ahora es un país prospero. Los funcionarios responsables de todos estos hechos aberrantes deben responder por todo el daño que nos están ocasionando, tanto en materia administrativa como penal. Espero que eso algún día suceda.

Por Carlos Alberto López Rafaschieri. Abogado (UCV)

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sábado, 8 de septiembre de 2007

Dolo Eventual en Accidentes de Tránsito


Autor: Carlos Alberto López Rafaschieri
juristaucv@gmail.com
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En Venezuela, desde muy reciente, se ha venido aplicando la figura del dolo eventual en los accidentes de tránsito donde ocurre la muerte de por lo menos una persona: específicamente, la víctima del incidente automovilístico.

Según el jurista Jiménez de Asúa “hay dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en última instancia” (Asúa citado en Mendoza, 1987: 217) En pro de comprender mejor la figura, traigo a colación un ejemplo relevante con este tipo de sucesos, expuesto por el jurista Manuel López Rey: “un automovilista desea llegar pronto a su destino y para ello aumenta excesivamente la velocidad pese a la gran probabilidad de atropellar a alguien, pero para él lo importante es llegar y el que se produzca dicha eventualidad no le importa. Esta se realiza” (López citado en Mendoza, 1987: 220)

La figura del homicidio intencional, a titulo de dolo eventual, ha sido aplicada erróneamente en escasos procesos penales por los tribunales de justicia. Ha sido administrada de manera equivoca, en el sentido de que dicha figura no aparece enmarcada en el Código Penal Vigente. Sólo la podemos encontrar en la doctrina, y recientemente en la jurisprudencia.

Una de las características distintivas del derecho penal es que no acepta aplicación extensiva o análoga, ni con otra figura del derecho penal, y menos aún, con otra rama del derecho, bien sea civil, administrativo, mercantil, u otra. De igual modo, el derecho penal excluye como fuentes lo referente a doctrina, derecho comparado, jurisprudencia, costumbre jurídica, y cualquier otra fuente que no sea la ley.

Lo mencionado en el párrafo anterior lo encontramos en el artículo 1 del Código Penal vigente, al consagrar: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”. Basado en el famoso principio “Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege poenali” –Ni crimen, ni castigo sin previa ley penal-

A diferencia de lo comentado anteriormente, tenemos lo expresado en el artículo 4 del Código Civil, donde el sistema de fuentes acepta en primer lugar la ley, y en el supuesto de que no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

El Código Penal es muy claro al establecer el sistema de responsabilidad en caso de homicidio, pues distingue entre homicidio intencional (Art. 405) homicidio calificado (Art. 406) homicidio agravado (Art. 407) homicidio concausal (Art. 408) homicidio culposo (Art. 409) homicidio preterintencional (Art. 410) homicidio preterintencional concausal (único aparte del art. 410) homicidio por causa de honor (Art. 411) e Inducción o ayuda al suicidio (Art. 412)

El supuesto fundamental para que se califique al homicidio como intencional, es que la persona haya tenido la intención de matar. Lo que quiere decir que el individuo quiera o desee ocasionarle la muerte a otro. Debe emerger de su pensamiento la idea de querer producir el homicidio, y efectivamente, materializar dicho suceso.

En cambio, el homicidio culposo es para los casos en los cuales la persona ocasione la muerte de otra, pero sin tener la intención de hacerlo. Es decir, que no ha querido ocasionar la muerte de nadie, pero por imprudencia, negligencia o impericia, le produce la muerte.

Para los juristas Grisanti Aveledo y Grisanti Francheschi, los tres supuestos del homicidio culposo son: La imprudencia, supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. La negligencia, implica una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar una conducta contraria. Y la impericia, supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, un arte o un oficio. (Grisanti y Grisanti, 1989)

La gran mayoría de los accidentes de tránsito son producto de la excesiva velocidad, al sobrepasar los limites establecidos por la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento, movido por el deseo de llegar con prontitud a un lugar especifico. Pero es ilógico presumir que cuando la persona a excesiva velocidad ocasionare la muerte de otra en un accidente de tránsito, haya tenido la intención de querer hacerlo, o producir tal efecto. De ser así, se estaría en contradicción con la Presunción de Inocencia que debe tenerse de toda persona por mandato expreso de la Constitución Nacional, consagrada en el ordinal 3ero. del artículo 49.

Por otra parte, la figura del homicidio intencional, a titulo de dolo eventual, es una figura de imposible aplicación, ya que entre sus supuestos es necesario el determinar que la persona se haya representado la posibilidad de un resultado que no desea (Asúa citado en Mendoza, 1987) pero ¿cómo puede saberse si la persona se lo representó o no? se tendría que penetrar en el pensamiento de dicha persona y apreciar si en realidad se representó la supuesta posibilidad, o por el contrario, la desconoció.

Es de suma importancia aclarar el hecho de que cuando la persona no ha querido ocasionarle la muerte a otro, pero producto de su imprudencia, negligencia o impericia lo ha producido, estamos en presencia de un homicidio culposo. El Código Penal vigente es específico al calificar los supuestos.

El Estado de Derecho es establecido por la sociedad para fijar los parámetros a la conducta humana. Las normas que regulan tales conductas no pueden ir a menor o mayor gravedad de lo que la ley consagra ya que estaríamos en franca violación al Estado de Derecho.

A mí parecer, es injusto que una persona por haber sido imprudente en su conducir, y haber ocasionado la muerte a otro ser humano (sin querer hacerlo) sea sentenciada con la misma magnitud que una persona que quiso matar y mató. No hace falta ser un experto del derecho para ver lo ilógico que es equiparar los dos casos.

Se puede estar en detrimento del derecho al obviar que toda persona debe ser juzgada como ordena la ley, la diferencia de pena aplicable para los dos supuestos es descomunal. Para el homicidio intencional oscila entre los doce y dieciocho años de prisión; y para el homicidio culposo, la pena oscila entre seis meses y cinco años de prisión.

Este tipo de sentencias tiene un doble efecto que causa el deterioro del Estado de Derecho. El primero de ellos es que se hace injusticia con las personas condenadas más allá de lo que consagra la ley. El otro efecto es que se fija un precedente jurisprudencial donde la próxima persona que cometa un homicidio culposo pueda ser sancionada como autor de homicidio intencional.

Esperemos que se haga la oportuna rectificación por parte de quienes estamos involucrados con el sistema de justicia, y así establecer un mejor Estado de Derecho en nuestra sociedad.

Por Carlos Alberto López Rafaschieri. Abogado (UCV)

juristaucv@gmail.com


Referencias Bibliográficas:

- Grisanti, H. y A. Grisanti, (1989) Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Mobil Libros.

- Mendoza, J., (1987) Curso de Derecho Penal Venezolano. Parte General. Tomo II, 11ª Edición, Caracas, El Cojo.

martes, 26 de junio de 2007

¿Queremos un Presidente o un Monarca?


Autor: Carlos Alberto López Rafaschieri
juristaucv@gmail.com
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La Constitución de Venezuela en su artículo 236 le otorga al cargo presidencial un grupo de facultades titánicas, como por ejemplo, la contenida en el numeral 21, la cual, le confiere la potestad de “Disolver la Asamblea Nacional”, la consagrada en el numeral 5 “Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente”, o la del numeral 8 “Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con Fuerza de Ley”, entre otras no menos importantes y de pleno poder.

Por otra parte, no siendo suficiente la magnitud del poder conferido a una persona, se le asignan excesivas facultades al cargo presidencial, por una parte, la Constitución Nacional en su artículo 236 le atribuye 24 numerales de competencia, y el propio numeral 24, le hace una reserva constitucional al disponer “Las demás que le señale esta Constitución y la Ley

Dichas facultades encierran una peculiar característica, y es que son de dudoso control, en virtud, de que las figuras designadas para que adquieran validez, son por una parte la Asamblea Nacional, la cual vive con la amenaza latente de ser disuelta por el presidente cuando lo crea oportuno, como lo dispone el numeral 21 del artículo 236 de la Constitución Nacional. Fenómeno que produce un efecto muy peculiar, no siendo otro que, el de poner a la Asamblea Nacional a merced del presidente. Y por otra parte, el o los Ministros respectivos, a los cuales no les dedicaré ninguna mención, por ser éstos de libre nombramiento y remoción por el presidente. Así lo establece el numeral 2 del artículo 236 de la Constitución.

Para ilustrar al amigo lector, el artículo 187 de la Constitución Nacional, le confiere a la ASAMBLEA NACIONAL unas atribuciones tan grotescas como las otorgadas al presidente. Pero ¿quién en realidad posee las atribuciones que le designa la Constitución Nacional a la Asamblea Nacional? Para tener una idea, sólo basta con releer el párrafo anterior.

La mención anterior, forma lo que se puede catalogar como uno de los más catastróficos efectos, el cual es, la aniquilación de la autonomía de los poderes, ya que, los demás órganos de poder, como lo son el Poder Judicial, teniendo como máxima autoridad al Tribunal Supremo de Justicia, sus integrantes, los magistrados, son nombrados (artículo 264 Constitución) y removidos (artículo 265 Constitución) por la Asamblea Nacional. El Poder Ciudadano, quien está conformado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal General y el Contralor General de la República, quienes a su vez, son elegidos por la Asamblea Nacional, como lo manifiesta el artículo 279 de la Constitución. El Poder Electoral, de igual manera, designados sus respectivos integrantes por la Asamblea Nacional, establecido así en el segundo aparte del artículo 296 de la Constitución.

Sin duda alguna, las atribuciones otorgadas al presidente deben ser disminuidas, de lo contrario, hace dudar si en realidad es un verdadero cargo presidencial, o por el contrario, el de un monarca.

Por Carlos Alberto López Rafaschieri. Abogado (UCV)
juristaucv@gmail.com

lunes, 11 de junio de 2007

Caso R.C.T.V.


Autor: Carlos Alberto López Rafaschieri
juristaucv@gmail.com
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A raíz de la no renovación de la concesión a la televisora R.C.T.V., muchos nos preguntamos si aparte del poder ejecutivo tener la facultad de no renovar la concesión a las televisoras y emisoras radiales, dichas medidas gozarán de legalidad en nuestro Estado de Derecho. Ya que, el hecho de que un organismo gubernamental tenga la facultad legal de realizar determinado acto, ello no quiere decir que lo realizado sea en verdad legal y mucho menos justo.

El Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, en fecha 29 de marzo de 2007, indicó que “el vencimiento de la concesión de RCTV para prestar el servicio de televisión abierta no es la consecuencia de una sanción o una imputación a RCTV, sino la consecuencia de un hecho natural e inexorable como lo es el transcurso del tiempo de vigencia de la concesión”.(Cita de la página Web http://www.conatel.gob.ve Noticias de fecha 29/03/2007).

El día 31 de Marzo de 2007, en una entrevista realizada por la periodista Patricia Villegas del canal de televisión TELESUR, en el programa “En vivo desde el Sur”, el Ministro Jesse Chacón, dejó claro “que el fin único de estas medidas es garantizar al pueblo venezolano que este espacio público, estará enmarcado en el nuevo modelo comunicacional del Estado”. (Cita de la página Web http://www.conatel.gob.ve Noticias de fecha 31/03/2007).

En el momento en que vencía la concesión a la televisora R.C.T.V., adicionalmente se le vencía la concesión a cuatro televisoras del país (Venezolana de Televisión, Venevisión, Televisora Andina de Mérida, y Amavisión). De las cuales, a las cuatro televisoras se les renovó la concesión, con excepción única de la televisora R.C.T.V.

No se nos explicó ¿por qué no se le renovó la concesión a la televisora R.C.T.V. pero a las demás sí?, tampoco sabemos cual fue el motivo jurídico que condujo a usar el espacio de la televisora R.C.T.V. para la nueva televisora que tiene en mente el gobierno, y no el espacio de otro canal, a las cuales, sí se les renovó su concesión. Lo que sí es cierto, es que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, al no renovarle la concesión a la televisora R.C.T.V. y a las demás sí, se estaría incumpliendo el derecho de igualdad ante la ley que tiene toda persona, consagrado en el artículo 21, numeral 1 de nuestra Constitución, el cual consagra que “Art.21CRBV. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.

El principio constitucional sobre la Igualdad ante la ley, queda establecido en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Al no existir condiciones de igualdad con R.C.T.V. al momento de renovársele la concesión, se le estaría menoscabando su derecho a la Libre competencia, el cual, se encuentra enmarcado en el artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, consagrando: “Se prohíben los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas para:” ordinal 4: “Aplicar en las relaciones comerciales o de servicios, condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros”.

Sin duda que la medida de no renovarle la concesión a la televisora R.C.T.V., los colocó en situación de desventaja frente a sus otros competidores, en razón de que, ésta fue la única televisora a la que no se le renovó su concesión, lo que no les permite emitir su frecuencia abierta, como las otras televisoras.

Con ello, se le restringe su derecho a la Libre Competencia, y más grave aún, menoscaba su derecho de Igualdad ante la Ley

La solución para estos errores graves, es la rectificación por parte del órgano competente, y en su defecto, por los tribunales del país. En una democracia, se debe respetar el sistema legal, de lo contrario, se aniquila el Estado de Derecho, quedando a capricho de quienes ostentan el poder. No estoy en contra de la creación de un nuevo canal, sea con cualquier fin, pero con lo que sí estoy de acuerdo y defiendo, es en respetar la Constitución y las leyes. No puede ser, que la creación de un nuevo canal, traiga consigo el fin de otro medio de comunicación. Por el contrario, debemos dejar que se formen todos los canales posibles, así, tendremos la posibilidad de comunicar nuestras ideas en más medios de comunicación.

El llamado es a las autoridades a rectificar todas las medidas o actos que menoscaben nuestros derechos, y a nosotros los ciudadanos, a comprender que nuestros derechos existen por el sólo hecho de ser persona, y que NO son renunciables NI negociables.

Por Carlos Alberto López Rafaschieri. Abogado (UCV)
juristaucv@gmail.com